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Legislação

Reconhecimento Artístico . Lei 9578 . Córdoba, Argentina

Corpo

Lei de autoria de Maria Elena Tancroso, da cidade de Córdoba, Argentina
Institui o regime de reconhecimento aos artistas.

Ley: 9578


Artículo 1º
Sujetos comprendidos. CRÉASE el Régimen de Reconocimiento Artístico, destinado a beneficiar a las personas físicas que se hayan destacado en el ámbito artístico de la Provincia de Córdoba, como  creadores, intérpretes o de cualquier otra manera, siempre que tenga relación directa con la realización artística de la rama que se trate.

Artículo 2º
Gratificación. LOS artistas reconocidos gozan de una gratificación mensual, que tiene el carácter de personal, no contributiva, intransferible y vitalicia, equivalente a tres veces y media (3 y 1/2) el haber mínimo de una jubilación ordinaria establecido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
También gozan, lo mismo que sus cónyuges o convivientes, de un seguro de atención médica, equivalente al que determina el sistema de previsión social vigente en la Provincia de Córdoba, através de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) o del organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 3º
Requisitos generales. PARA obtener el presente beneficio, al momento de la solicitud, deben reunirse los siguientes requisitos generales:
a) Tener residencia en la Provincia de Córdoba no inferior a quince (15) años;
b) Tener una edad mínima de sesenta y cinco (65) años, y
c) Acreditar una trayectoria pública y constante en la actividad artística-cultural de que se trate, no inferior a los veinticinco (25) años.

Artículo 4º
Requisitos especiales. ADEMÁS de lo exigido en el artículo anterior, al momento de solicitar el beneficio y de acuerdo con la rama artística de que se trate, se deben reunir los siguientes requisitos especiales:
a) Para los creadores literarios, haber publicado un mínimo de cinco (5) libros de creación propia o siete (7) incluyendo coautoría artística, en cualquier género de la disciplina;
b) Para los plásticos, haber realizado un mínimo de veinte (20) exposiciones, entre colectivas e individuales, en salas o galerías de reconocida trayectoria;
c) Para los creadores e intérpretes de la música:
1. Para los compositores musicales, haber compuesto y publicado un mínimo de cinco (5) obras de música sinfónica o de cámara, acreditando asimismo que por lo menos dos (2) de ellas hayan
sido ejecutadas y registradas, en vivo o en estudio, en un medio de reconocida idoneidad al tiempo de su registro, ya sea por sí o por intérpretes que no sean sus autores. Para los compositores de música de cualquier otro género, haber compuesto veinte (20) obras y un mínimo de diez (10) de ellas publicadas y registradas, en vivo o en estudio, en un medio de reconocida idoneidad al tiempo de su registro, ya sea por sí o por intérpretes que no sean sus autores. Los registros deben haber sido realizados en compañías grabadoras de difusión nacional o internacional, y
2. Para los intérpretes musicales, ser solista o integrante de uno o varios grupos y poseer por lo menos una (1) obra registrada de las denominadas "larga duración" en vivo o en estudio, en un medio de reconocida idoneidad al tiempo de su registro, en alguna compañía grabadora de difusión nacional o internacional.
d) Para los creadores e intérpretes de teatro y radio:
1. Para los dramaturgos, tener un mínimo de cinco (5) puestas en escena de obras de creación propia o siete (7) en coautoría, en escenarios provinciales, y
2. Para los intérpretes, haber realizado actuaciones en roles principales o en la dirección en escenarios provinciales, en no menos de veinte (20) puestas en escena diferentes. Haber actuado en elencos protagónicos en pautas publicitarias, series, telenovelas o miniseries radiales, en no menos de diez (10) producciones difundidas en medios provinciales, nacionales o internacionales.
e) Para los intérpretes y creadores de danza, acreditar actuaciones en roles principales, en la coreografía o en la dirección, en escenarios provinciales, en no menos de veinte (20) puestas en escena diferentes en forma autónoma o treinta (30) en encuentros o festivales provinciales, nacionales o internacionales, y
f) Para los creadores e intérpretes de cine, televisión o vídeo y similares:
1. Ser autor de guiones originales en cine y vídeo de por lo menos tres (3) largometrajes o diez (10)  cortometrajes de producción provincial, nacional o internacional, ya sea ficcional o documental;
2. Ser autor de guiones originales en televisión de por lo menos tres (3) series, miniseries o unitarios de noventa (90) minutos de duración o diez (10) programas de media hora de duración de producción provincial, nacional o internacional, ya sea ficcional o documental;
3. Para los directores integrales de fotografía y sonido, creadores de vestuario o escenografistas, tener participación principal en no menos de tres (3) largometrajes o diez (10) cortometrajes de producción provincial, nacional o internacional, y
4. Para los actores de cine, televisión o vídeo y similares, haber participado en el elenco protagónico de por lo menos tres (3) largometrajes o diez (10) cortometrajes de producción provincial, nacional o internacional o haber actuado en elencos protagónicos en pautas publicitarias, series, telenovelas o miniseries televisivas,
en no menos de diez (10) producciones difundidas en medios provinciales, nacionales o internacionales.

Artículo 5º
Incapacidad. AQUELLOS artistas que se encuentren afectados por una incapacidad física o mental permanente e irreversible, pueden acceder sin límite de edad, al beneficio previsto en el artículo 2º de la presente Ley, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acreditar una trayectoria pública y constante en la actividad no inferior a diez (10) años;
b) Cumplir los demás requisitos especiales expresados en el artículo 4º de esta Ley, reduciéndose las cantidades allí expresadas en forma proporcional a los años de trayectoria, y
c) Presentar certificado de discapacidad emitido por autoridad competente.

Artículo 6º
Casos no contemplados. EN el caso de tratarse de artistas destacados en las ramas de las artes no contempladas o de funciones no previstas dentro de ramas contempladas en la presente Ley, deben aplicarse análogamente los requisitos especiales de la actividad o función prevista que por sus características más se le asemeje.
En caso de que el solicitante no cumplimentare estrictamente con los requisitos previstos en los artículos 3º inciso a) y 4º de la presente Ley, la Comisión ad honórem puede considerar otros méritos o antecedentes que se acrediten, que por su trascendencia, importancia o distinción los hagan considerables. Respecto al tiempo de residencia en la Provincia, el mismo puede ser discontinuo si los lapsos de ausencia en comparación con los años de residencia se tornaran relativamente poco significativos, no pudiendo en ningún caso arrojar una sumatoria inferior a quince (15) años.

Artículo 7º
Colaboración. LOS artistas reconocidos por el presente régimen, deben colaborar a título personal y en sus respectivas disciplinas, en forma extraordinaria y en la medida de sus posibilidades, con instituciones provinciales en las áreas de educación y cultura, mediante el dictado o participación en conferencias, clases
magistrales, jurados u otras actividades similares, en forma ad honórem salvo los gastos de viáticos pertinentes.

Artículo 8º
Concurrencia de otros beneficios. LA percepción del presente reconocimiento es incompatible con cualquier emolumento resultante de la función pública en el ámbito del Estado Provincial de Córdoba, así como
con cualquier tipo de haber previsional otorgado por esta Provincia.
En el caso de percibir haberes jubilatorios o pensiones, los artistas reconocidos deben solicitar la suspensión del pago de los mismos a partir del otorgamiento del reconocimiento artístico.
En el caso de percibir haberes del Estado Provincial, deben solicitar la suspensión del beneficio que por la presente Ley se otorga mientras dure en sus funciones, o solicitarlo luego de haber cesado en ellas.
El presente reconocimiento es compatible con cualquier subsidio o premio que se abone en forma mensual y vitalicia, obtenido o a obtener, como resultante de un premio artístico, salvo aquellos del mismo carácter que otorgue cualquiera de los poderes de esta Provincia.

Artículo 9º
Autoridad de Aplicación. ES Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual acordará el otorgamiento del beneficio una vez cumplimentados los requisitos exigidos.

Artículo 10
Comisión Ad honórem. PARA la evaluación anual de los requisitos exigidos, se creará una  Comisión Ad honórem. La misma estará integrada por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, todos de reconocida trayectoria y elegidos por cada uno de los estamentos que representen:
a) Dos (2) por la Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba u organismo que en el
futuro la reemplace;
b) Un (1) legislador designado por el Poder Legislativo, a propuesta de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia, Tecnología e Informática de dicho Poder;
c) Uno (1) por instituciones académicas públicas provinciales y nacionales, en forma rotativa entre
titular y suplente, y
d) Uno (1) del medio artístico cultural de la Provincia de Córdoba.
La Comisión durará dos (2) años, con posibilidad de una reelección consecutiva de sus miembros, dictará su reglamento interno y de funcionamiento, pudiendo solicitar excepcionalmente el asesoramiento de artistas de ramas no contempladas en el inciso c) del presente artículo, en casos donde fuere necesaria una opinión más
especializada.

Artículo 11
Presupuesto. LOS gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se solventan con una partida específica del presupuesto provincial que anualmente se destine a la Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba, o el organismo que en el futuro la reemplace. Para el año en curso, facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la correspondiente reasignación de recursos.

Artículo 12
De forma. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

Dada en la sala de sesiones de la legislatura provincial, en la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

HÉCTOR OSCAR CAMPANA
VICEGOBERNADOR

PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO

DECRETO Nº 14
Córdoba, 6 de enero de 2009
Téngase por Ley de la Provincia Nº 9578, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR

CR. ANGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS

ARQ. JOSE J. GARCIA VIEYRA
SECRETARIO DE CULTURA

JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

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